La demanda fue caratulada caratulados “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”, Expte. N° 368582/2022-0, y tramita en el Juzgado en lo CATyRC N° 1, a cargo de la jueza Romina Tesone.
La Ley N° 6477 aprobó con este convenio urbanístico construir una torre de 74,6 m de altura con 19.455 m2.
En el marco de la convocatoria de Convenios Urbanísticos, se presentó un proyecto de Convenio Urbanístico para los inmuebles sitos en la Av. San Juan N° 2502/06 esq. Alberti N° 1205/19 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 002a) y en la Av. San Juan N° 2516/28 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 001d).
En fecha 2 de agosto de 2021, se firmó el Convenio Urbanístico celebrado entre el Gobierno de la Ciudad, representado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y los Sres. Alfredo Joaquín Larguía, Tomás Machiavello y Nicolás Machiavello.
Este Convenio Urbanístico ingresó a la Legislatura porteña como parte del Proyecto de Ley N° 2195-J-2021, el 19 de septiembre de 2021.
Este proyecto de ley fue aprobado, en primera lectura, el 30 de septiembre de 2021.
La Audiencia Pública inició el 19 de noviembre de 2021 y se desarrolló durante dos días. Se inscribieron 383 oradores y 10 expositores. Finalmente, se presentaron 9 expositores y 174 oradores.
El 2 de diciembre de 2021 se votó de forma definitiva, en segunda lectura. De esta forma se aprobó la Ley N° 6477, promulgada a través del Decreto Nº 407/021 del 17/12/2021 y publicada en el BOCBA N° 6281 del 22/12/2021.
Se interpuso ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO AMBIENTAL contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que:
A. Se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Convenio Urbanístico que tiene por objeto los inmuebles sitos en la Av. San Juan N° 2502/06 esq. Alberti N° 1205/19 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 002a) y en la Av. San Juan N° 2516/28 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 001d), en adelante LA PARCELA, y de toda la normativa, aprobación de proyectos, permisos de obras o registro de planos, dictados en consecuencia, incluyendo los arts. 1, inciso b, 7, 8, 9, 10, 41 y 42 de la Ley N° 6477, en sus partes relacionadas con dicho convenio, por violación a la Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N° 27.566-; a los arts. 1, 10, 11, 12, 26, 30, 63, 90.4, y 105 de la Constitución de la Ciudad; a la Ley N° 6; a la Ley N° 303 de Información Ambiental; a los arts. 14, 20, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930), a los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 6413, a los arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675, por no cumplir con:
1. La elaboración del Estudio Diagnóstico y de la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20 y 22, inciso c, de la Ley N° 2930) para garantizar el nítido interés público.
2. La instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública que debió realizarse antes de la firma del convenio urbanístico.
3. El nítido interés público o el fin de resolver situaciones insuficientemente previstas por las normas vigentes, que son requisitos sustanciales que exige el art. 22.c. de la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental para autorizar la firma de un convenio urbanístico.
4. El art. 90, inciso 4, de la Constitución de la Ciudad y el art. 7, inciso 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, el art. 20 de la Ley N° 25675 y el art. 59 de la Ley N° 6, en cuanto no se realizó la consideración de los reclamos y observaciones planteadas en la audiencia pública realizada en el marco del procedimiento de doble lectura.
5. El derecho político a participar en las instancias de participación ciudadanas obligatorias de manera informada, el derecho al ejercicio de la Democracia Participativa Ambiental. el derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna, el derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y el respeto al principio precautorio y preventivo en materia ambiental.
B. Se ordene que se interrumpa toda obra en LA PARCELA que se base en el convenio urbanístico aprobado por la Ley N° 6477.